4_13 FISCALIDAD DE PRODUCTOS FINANCIEROS

9 Fiscalidad de Productos Financieros

diente (positivo si se tiene posición compradora, negativo si se tiene posición vendedora) para la determinación de la liquidación diaria. Ello por cuanto su misión es compensar el efecto del descenso de la cotización de las acciones a causa de su distribución. • Los gastos de corretaje que se satisfagan también deberán computar para determinar el importe de la GGPP. • Por último, en relación con el margen financiero abonado por un cliente con posición compradora, no computará a efectos de determinar la GGPP que corresponda por cuan- to“el resultado económico del contrato por diferencias es esencialmente el mismo que se podría haber obtenido mediante una adquisición y posterior transmisión de las acciones, operaciones en las cuales los intereses abonados por la financiación de su precio en nin- gún caso resulta computable para determinar la ganancia o pérdida generada, de acuer- do a lo establecido en el artículo 35.1.a) de la LIRPF”. Sin embargo, respecto del margen financiero recibido por el cliente con posición vendedora, el mismo sí que constituye un importe que debe computar a efectos del cálculo de la correspondiente GGPP.

4.18 En definitiva, en caso de cliente con posición compradora la fórmula para determinar la GGPP sería:

(Precio de cierre-precio de apertura) +(derechos económicos) – (gastos de corretaje)

4.19 Y en caso de cliente con posición vendedora:

(Precio de cierre-precio de apertura) - (derechos económicos) – (gastos de corretaje) + (margen financiero)

4.20 En relación con el momento en que el contribuyente debe imputar 3 las GGPP, debe en- tenderse que cada liquidación diaria supone una alteración patrimonial que, como ya he- mos dicho, proviene de transmisiones 4 . Así, deberá imputarse a cada periodo impositivo las GGPP generadas por el CFD durante dicho periodo (recordemos que son contratos que, con carácter general, se renuevan a diario salvo decisión en contra por lo que pue- den extenderse durante más de un año).

3. Conforme al artículo 14.1.c) LIRPF:“ Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonia l”. 4. La DGT en las Consultas Vinculantes citadas, entiende que las GGPP derivadas de los CFD’s deben considerarse provenientes de transmisiones de elementos patrimoniales por cuanto de dichos contratos“ se derivan derechos y obligaciones de contenido patrimonial evaluables por referencia al precio de cotización de las acciones subyacentes de los mismos, generándose la ganancia o pérdida patrimonial en función de las diferencias de valor experimenta- das entre el inicio y el cierre diario. En este sentido , el nacimiento y extinción diario de tales derechos y obligaciones resulta asimilable, a efectos fiscales, a su adquisición y transmisión ”.

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