4_13 FISCALIDAD DE PRODUCTOS FINANCIEROS

8

de la cesión a terceros de capitales propios, como la contraprestación de cualquier tipo que remunere tal cesión 2 .

4.13 En este sentido, resulta relevante la relación que guarde la cantidad a aportar por el cliente en concepto de garantía, con el precio contractual o valor total de los activos subyacentes que integran el contrato. Ello, por cuanto la aportación de una cuantía que resultase muy cercana a dicho precio o valor, podría poner de manifiesto una inversión consistente en una cesión de capitales a la entidad consultante, cuya retribución vendría referenciada a las variaciones de precios del activo que sirve de base a tal imposición y que, por tanto, podría ser encuadrable en el concepto de RCM por la cesión a terceros de capitales propios. 4.14 En otras palabras, si los CFD no replican de forma exacta las variaciones en el valor de los activos subyacentes, de tal forma que la cantidad pagada por el cliente en el contrato en concepto de margen financiero o de garantía no fuese proporcional al precio del subya- cente que integra el contrato, entonces las liquidaciones diarias del CFD procederían de la cesión a terceros de capitales propios y la calificación de las rentas generadas sería RCM. 4.15 Sin embargo, si ese importe cumple una mera función de garantía que será reembolsable al inversor junto con las correspondientes liquidaciones diarias, cabe entender que no interviene en la obtención del resultado económico el cual depende únicamente de la variación de precio del activo subyacente. 4.16 En consecuencia, aun cuando para la celebración de un CFD se requiere una aportación de capital inicial por parte del inversor, si dicha cantidad no interviene en la obtención del rendimiento asociado a las liquidaciones diarias y, además, dicho importe debe ser actualizado a diario en función de la oscilación diaria del valor del activo subyacente, procedería descartar su calificación a priori como RCM. 4.17 Así pues, descartada su calificación como RCM, la rentabilidad asociada a los CFD debe calificarse como GGPP a efectos de IRPF. Así pues: • Las liquidaciones diarias en función de si ha subido o bajado el valor del activo subya- cente (precio de apertura y de cierre del día) y de si se tiene posición compradora o vendedora, dará lugar a la correspondiente GGPP. • Las cantidades percibidas o abonadas en concepto de derechos económicos asociados al activo subyacente (en caso de acciones), deberá computar con el signo correspon-

LECTURAS MFIA Gestión de activos tradicionales y alternativos LIBRO 4

2. El artículo 25.2 LIRPF señala lo siguiente:“Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.”

Made with FlippingBook Publishing Software