4_13 FISCALIDAD DE PRODUCTOS FINANCIEROS

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Fiscalidad de Productos Financieros

LECTURAS MFIA LIBRO 4

Carlos Ferrer, MFIA

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1. OBJETIVO DEL DOCUMENTO

1.1 El presente documento viene a recoger los aspectos principales que, en el marco del Im- puesto sobre la Renta de las Personas Físicas (“ IRPF ”), resulta te necesario tener en cuenta para la determinación del régimen fiscal aplicable a los principales productos financieros.

LECTURAS MFIA Gestión de activos tradicionales y alternativos LIBRO 4 2. LEGISLACIÓN APLICABLE

1.2 En concreto, los productos financieros a analizar serán los siguientes: a. Contratos por diferencias. b. Productos financieros derivados (opciones, futuros, warrants etc). c. Productos de renta fija, emitidos en España y en el extranjero.

d. Productos financieros emitidos en divisa distinta del euro y negociación de divisas. e. Productos de renta variable, emitidos por residentes en España o en un tercer país. f. Instituciones de inversión colectiva. 1.3 En base a las conclusiones que se extraigan del análisis previo, se determinarán las obli- gaciones de la Entidad en materia de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF y se llevará a cabo una revisión de los certificados fiscales emitidos hasta la fecha por la Entidad a sus clientes al objeto de verificar si cumplen con la normativa vigente en lo que a obligaciones de información se refiere.

2.1 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, “ LIRPF ”).

2.2 Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, “ RIRPF ”).

2.3 Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante,“ RGAPT ”).

2.4 Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (en adelante, “ LIIC ”).

2.5 Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de no- viembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley

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del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (en adelante, “ Ley 26/2014 ”).

3. CONSIDERACIONES GENERALES

3.1 Como cuestión preliminar antes de entrar en el análisis concreto de cada producto finan- ciero ofrecido, se van a identificar una serie de aspectos comunes que afectan a todos los citados productos. 3.2 En concreto y en función de la calificación tributaria que reciban a efectos del IRPF las rentas derivadas de los productos, se integrarán en la base imponible general, tributando conforme a la escala de gravamen, o en la base imponible del ahorro tributando a un tipo de gravamen que oscilará entre el 21% y el 27% para 2014, según el siguiente esquema:

3.3 La tipología de productos financieros respecto de los que se ha solicitado a este Despacho el análisis de la calificación fiscal de las rentas que generan será, tal y como se expondrá a continuación, bien la de rendimientos del capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales propios, bien la de ganancias o pérdidas patrimoniales. Así, mientras

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que los productos financieros generadores de la primera calificación fiscal se integrarán en todo caso, como se deriva del cuadro anterior, en la base imponible del ahorro, las ren- tas fiscales derivadas de los productos financieros generadores de ganancias o pérdidas patrimoniales (por ejemplo, contratos de opciones, futuros, CFD’s y warrants), podrán ser integrados en la base general o en la base del ahorro, dependiente, en lo que respecta al ejercicio 2014, del tiempo que transcurra entre la fecha de firma del contrato o fecha de adquisición del valor y su fecha de vencimiento 1 . 3.4 Ahora bien, conforme a la reforma de la LIRPF introducida por la Ley 26/2014, cuya entrada en vigor se produjo con efectos 1 de enero de 2015, el esquema de integración y com- pensación de rendimientos se ve modificado. Concretamente, bajo la Reforma tributaria el legislador vuelve a diferenciar entre las ganancias patrimoniales que se derivan de transmi- siones (integración en la base del ahorro) de aquellas que no tiene su origen en las mismas (integración en la base general). Además, se permite compensar, en la base del ahorro, los saldos negativos de cada “bloque” de rentas con los rendimientos positivos del otro, con- forme al siguiente esquema:

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1. Consulta Vinculante V0489-07 de 2 de marzo.

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4. CONTRATOS FINANCIEROS POR DIFERENCIAS

DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO

4.1 Los Contratos Financieros por Diferencias (en adelante, “ CFD ”) son contratos atípicos no negociados (Over The Counter), esto es, contratos privados en los que suele intervenir una entidad financiera. En concreto son contratos concertados entre un inversor y una enti- dad financiera mediante el cual ambas partes pactan la liquidación diaria en efectivo de las diferencias, favorables o adversas, que se produzcan en el valor del activo subyacente (normalmente suele tratarse de acciones cotizadas). 4.2 En estos contratos la entidad financiera traslada al inversor los riesgos y beneficios inhe- rentes al activo subyacente como si efectivamente lo hubiera comprado o vendido (en función de que adopte posición compradora o vendedora), cuando quien realmente ad- quiere o transmite el subyacente es la entidad financiera. En otras palabras, el objetivo de los CFD es la obtención de un resultado económico, en términos monetarios, igual o muy similar al que se hubiera originado de haber operado directamente en el mercado con las acciones, pero prescindiendo de la realización del desembolso necesario -en el caso de la posición compradora-, o de la adquisición de los valores a través de cualquier forma admi- tida en Derecho (i.e. préstamo de los valores) –en el caso de la posición vendedora-, para obtener tales resultados a través de operaciones con los propios valores. 4.4 Para su formalización el contratante debe aportar una garantía, variable en función del activo subyacente de que se trate (10% del precio de cotización, en caso de acciones co- tizadas, en el momento del cierre del mercado), y generalmente suele conllevar una serie de gastos de corretaje (en ambas posiciones). 4.5 Como ya hemos adelantado, el inversor puede adoptar una posición compradora o posi- ción vendedora. Así, un cliente con posición compradora: • Tiene derecho a percibir el importe que corresponda a subidas de cotización de los va- lores, además de dividendos, derechos de suscripción, devoluciones de capital, etc (en definitiva, derechos económicos vinculados a la tenencia de las acciones). • Debe pagar los importes correspondientes a bajadas de cotización de los valores, ade- más de un margen financiero. El margen financiero no es más que la financiación por parte del inversor de los activos subyacentes adquiridos por la entidad financiera. 4.3 Con carácter general, la duración del CFD es de un día hábil de mercado, renovándose suce- sivamente por iguales periodos diarios, salvo decisión en contrario por alguna de las partes.

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4.6 De una forma visual, el esquema de un CFD con posición compradora del cliente inversor sería como sigue:

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4.7 En cuanto a un cliente con posición vendedora: • Tiene derecho a recibir un margen financiero y el importe de la bajada del valor de las acciones. En este caso, a través del margen financiero la entidad financiera traslada al inversor parte de la rentabilidad obtenida por la venta del subyacente. • Debe pagar los importes correspondientes a subidas de cotización de los valores, así como los dividendos y demás distribuciones que realicen las acciones.

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4.8 Igualmente, el esquema de un CFD con posición vendedora del cliente inversor sería como sigue:

4.9 En conclusión, con los CFD la entidad financiera obtiene beneficios a través del margen financiero, y cubre su posición comprando o vendiendo las acciones que son el subya- cente del CFD.

CALIFICACIÓN FISCAL Y TRIBUTACIÓN EN EL IRPF

4.10 La calificación fiscal a efectos del IRPF de la rentabilidad asociada a este producto podría ser de rendimiento del capital mobiliario (en adelante, “RCM”), ganancia o pérdida pa- trimonial (en adelante, “GGPP”) o rendimiento de actividades económicas (en adelante, “RAE”). No obstante, para que resulte procedente la calificación como RAE es necesario que estos contratos se concierten en el desarrollo de una actividad económica para la cobertura de ciertas operaciones llevadas a cabo. 4.11 La Dirección General de Tributos (en adelante, “DGT”), en contestaciones a Consultas Vin- culantes V2076-07 de 2 de octubre, V0076-09 de 20 de enero y V0917-14 de 1 de abril, ha determinado la fiscalidad que corresponde a este tipo de producto a efectos del IRPF.

4.12 En base a las citadas consultas tributarias, habría que analizar en primer lugar si nos en- contramos ante un RCM o GGPP. La LIRPF define los RCM, concretamente los derivados

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de la cesión a terceros de capitales propios, como la contraprestación de cualquier tipo que remunere tal cesión 2 .

4.13 En este sentido, resulta relevante la relación que guarde la cantidad a aportar por el cliente en concepto de garantía, con el precio contractual o valor total de los activos subyacentes que integran el contrato. Ello, por cuanto la aportación de una cuantía que resultase muy cercana a dicho precio o valor, podría poner de manifiesto una inversión consistente en una cesión de capitales a la entidad consultante, cuya retribución vendría referenciada a las variaciones de precios del activo que sirve de base a tal imposición y que, por tanto, podría ser encuadrable en el concepto de RCM por la cesión a terceros de capitales propios. 4.14 En otras palabras, si los CFD no replican de forma exacta las variaciones en el valor de los activos subyacentes, de tal forma que la cantidad pagada por el cliente en el contrato en concepto de margen financiero o de garantía no fuese proporcional al precio del subya- cente que integra el contrato, entonces las liquidaciones diarias del CFD procederían de la cesión a terceros de capitales propios y la calificación de las rentas generadas sería RCM. 4.15 Sin embargo, si ese importe cumple una mera función de garantía que será reembolsable al inversor junto con las correspondientes liquidaciones diarias, cabe entender que no interviene en la obtención del resultado económico el cual depende únicamente de la variación de precio del activo subyacente. 4.16 En consecuencia, aun cuando para la celebración de un CFD se requiere una aportación de capital inicial por parte del inversor, si dicha cantidad no interviene en la obtención del rendimiento asociado a las liquidaciones diarias y, además, dicho importe debe ser actualizado a diario en función de la oscilación diaria del valor del activo subyacente, procedería descartar su calificación a priori como RCM. 4.17 Así pues, descartada su calificación como RCM, la rentabilidad asociada a los CFD debe calificarse como GGPP a efectos de IRPF. Así pues: • Las liquidaciones diarias en función de si ha subido o bajado el valor del activo subya- cente (precio de apertura y de cierre del día) y de si se tiene posición compradora o vendedora, dará lugar a la correspondiente GGPP. • Las cantidades percibidas o abonadas en concepto de derechos económicos asociados al activo subyacente (en caso de acciones), deberá computar con el signo correspon-

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2. El artículo 25.2 LIRPF señala lo siguiente:“Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.”

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diente (positivo si se tiene posición compradora, negativo si se tiene posición vendedora) para la determinación de la liquidación diaria. Ello por cuanto su misión es compensar el efecto del descenso de la cotización de las acciones a causa de su distribución. • Los gastos de corretaje que se satisfagan también deberán computar para determinar el importe de la GGPP. • Por último, en relación con el margen financiero abonado por un cliente con posición compradora, no computará a efectos de determinar la GGPP que corresponda por cuan- to“el resultado económico del contrato por diferencias es esencialmente el mismo que se podría haber obtenido mediante una adquisición y posterior transmisión de las acciones, operaciones en las cuales los intereses abonados por la financiación de su precio en nin- gún caso resulta computable para determinar la ganancia o pérdida generada, de acuer- do a lo establecido en el artículo 35.1.a) de la LIRPF”. Sin embargo, respecto del margen financiero recibido por el cliente con posición vendedora, el mismo sí que constituye un importe que debe computar a efectos del cálculo de la correspondiente GGPP.

4.18 En definitiva, en caso de cliente con posición compradora la fórmula para determinar la GGPP sería:

(Precio de cierre-precio de apertura) +(derechos económicos) – (gastos de corretaje)

4.19 Y en caso de cliente con posición vendedora:

(Precio de cierre-precio de apertura) - (derechos económicos) – (gastos de corretaje) + (margen financiero)

4.20 En relación con el momento en que el contribuyente debe imputar 3 las GGPP, debe en- tenderse que cada liquidación diaria supone una alteración patrimonial que, como ya he- mos dicho, proviene de transmisiones 4 . Así, deberá imputarse a cada periodo impositivo las GGPP generadas por el CFD durante dicho periodo (recordemos que son contratos que, con carácter general, se renuevan a diario salvo decisión en contra por lo que pue- den extenderse durante más de un año).

3. Conforme al artículo 14.1.c) LIRPF:“ Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonia l”. 4. La DGT en las Consultas Vinculantes citadas, entiende que las GGPP derivadas de los CFD’s deben considerarse provenientes de transmisiones de elementos patrimoniales por cuanto de dichos contratos“ se derivan derechos y obligaciones de contenido patrimonial evaluables por referencia al precio de cotización de las acciones subyacentes de los mismos, generándose la ganancia o pérdida patrimonial en función de las diferencias de valor experimenta- das entre el inicio y el cierre diario. En este sentido , el nacimiento y extinción diario de tales derechos y obligaciones resulta asimilable, a efectos fiscales, a su adquisición y transmisión ”.

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5. CONTRATOS DE OPCIÓN DE COMPRA O VENTA

DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO

5.1 Con carácter general se pueden definir los contratos de opción de compra o venta como contratos a plazo que tienen por objeto valores, préstamos o depósitos, índices u otros instrumentos financieros, que tengan normalizado su importe nominal, objeto y precio de ejercicio, así como su fecha de ejecución, en los que la decisión de ejecutarlos o no sea derecho de una de las partes, adquirido mediante el pago a la otra de una prima acorda- da, y que se negocien y transmitan en un mercado organizado cuya Sociedad Rectora los registre, compense y liquide actuando como compradora ante el miembro vendedor y como vendedora ante el miembro comprador. 5.2 En resumen, son contratos normalizados que otorgan a su comprador, a cambio del pago de una prima al vendedor, el derecho, que no la obligación, a comprar o vender un de- terminado activo subyacente dentro de un tiempo máximo pactado o en una fecha de- terminada, a un precio establecido en el momento de contratarse la opción. El riesgo es asimétrico para el comprador y el vendedor de la opción: • Comprador: su riesgo está limitado al importe de la prima pagada, y las ganancias pue- den ser ilimitadas. • Vendedor: su riesgo de pérdida es ilimitado, mientras que las ganancias se limitan a la prima percibida. 5.3 Las opciones pueden ser de compra (call) o de venta (put) y a vencimiento, en función de la opción de que se trate, se obtendrá una rentabilidad calculada por diferencias o por entrega del subyacente.

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Calificación fiscal y tributación en el irpf 5

5.4 El artículo 35.1 m) de la LIRPF establece que “ en las operaciones realizadas en los mercados de futuros y opciones regulados por el Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, se consi- derará ganancia o pérdida patrimonial el rendimiento obtenido cuando la operación no suponga la cobertura de una operación principal concertada en el desarrollo de las actividades económicas realizadas por el contribuyente , en cuyo caso tributarán de acuerdo con lo previsto en la sección 3ª de este capítulo ”.

5. Contestaciones a Consultas Vinculantes V0917-09 de 29 de abril, V0606-05 de 11 de abril, V2393-05 de 25 de noviembre, 0963-03 de 9 de julio.

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5.5 Así pues, la LIRPF contempla una regla general de calificación de la renta obtenida por la realización de operaciones en los mercados oficiales españoles de futuros y opciones como ganancia o pérdida patrimonial, salvo en el supuesto de que tales operaciones respondiesen a la finalidad de cobertura de otras operaciones realizadas en el ejercicio de una actividad económica, en cuyo caso, tributarán conforme a las normas reguladoras de los RAE. 5.6 Únicamente nos centraremos en el análisis de la fiscalidad desde el punto de vista del comprador, cliente de la entidad financiera, de las opciones call y put al no ser el vendedor de las opciones un contribuyente del IRPF. 5.7 En el supuesto de una compra de opción call, la misma se ejercitará por el inversor en caso de que el precio del activo subyacente a la fecha de vencimiento sea superior al precio de ejercicio pactado. Así, la GGPP vendrá determinada por la diferencia entre el precio real del activo a vencimiento y el precio de ejercicio, en caso de liquidación por diferencias. Ade- más, la prima pagada por la celebración del contrato y otros gastos asociados a la compra minorarán la GGPP obtenida. Por el contrario, si a vencimiento el precio real del activo es inferior al precio de ejercicio, lo lógico es que no se ejercite la opción por el comprador aflorando una pérdida por el importe de la prima abonada al vendedor de la opción call. 5.8 Debe tenerse presente que, en caso de ejercicio de una opción call, el comprador puede optar, en determinados casos, por adquirir el activo subyacente por el precio de ejercicio. No obstante, a efectos de futuras transmisiones del mismo, la GGPP que se obtenga ven- drá determinada por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición entendiendo por valor de adquisición el precio real que tenía el subyacente a fecha de vencimiento (valor en el mercado el mismo día de la liquidación), no el precio de ejercicio. Ello por cuanto esa diferencia ya tributó en el momento en que se ejercitó la opción. 5.9 En el supuesto de una compra de opción put, la misma se ejercitará por el inversor en caso de que el precio de mercado del activo subyacente a la fecha de vencimiento sea inferior al precio de ejercicio pactado. Así, la GGPP vendrá determinada por la diferencia entre el precio de ejercicio y el precio real del activo a vencimiento, en caso de liquidación por di- ferencias 6 . Igualmente, la prima pagada por la celebración del contrato y los demás gastos asociados a la compra de la opción put minorarán la GGPP obtenida. Por el contrario, si a vencimiento el precio real del activo es superior al precio de ejercicio, lo lógico es que no se ejercite la opción por el comprador de la opción put aflorando una pérdida por el im- porte de la prima abonada al vendedor de la citada opción.

6. Si la liquidación fuese por entrega del subyacente, paralelamente surgiría otra alteración patrimonial como consecuencia de la transmisión de las acciones en el caso de la adquisición de una opción put.

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5.10 La rentabilidad asociada a esta operación deberá imputarse en el periodo impositivo en el que se produzca la alteración patrimonial, esto es, a vencimiento del contrato o al cie- rre de la posición si es anterior, entendiéndose que se trata de GGPP que derivan de la transmisión de elementos patrimoniales. En otras palabras, en el momento en que se produzca la extinción del contrato de opción previamente suscrito. 5.11 Por último, resulta preciso señalar que la norma anti-elusión que contempla el artículo 33.5 f ) y g) de la LIRPF que impide computar las pérdidas patrimoniales que afloren cuan- do en los dos meses/un año posteriores o anteriores a la transmisión, en función de si son valores negociables o no, se adquieran de nuevo valores homogéneos, no resulta de aplicación a las operaciones realizadas en los mercados de opciones 7 .

LECTURAS MFIA Gestión de activos tradicionales y alternativos LIBRO 4 6. WARRANTS DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO

6.1 Los warrants son valores negociables que otorgan al inversor un derecho de opción sobre la compra (warrant call) o sobre la venta (warrant put) de un determinado elemento sub- yacente a un precio de ejercicio concreto, durante un plazo o bien en una fecha prefijados, si bien, dado que la liquidación se produce por diferencias, no se producirá una compra- venta efectiva del subyacente.

6.2 Para la adquisición del warrant debe satisfacerse una prima o precio de emisión que coin- cide con el importe del warrant (valor negociable) en la fecha de adquisición.

6.3 Como ha descrito la DGT en las consultas emitidas a este respecto, ”al ser el objeto del warrant un determinado activo subyacente, las liquidaciones imputables al inversor vendrán determinadas por las diferencias que se produzcan en el valor del mismo y que justificarán el ejercicio o no de la opción conferida por el valor. En consecuencia, en la determinación de la cuantía a liquidar por diferencias que pudiera derivarse del ejercicio del warrant sólo inter- vienen los precios de ejercicio y de liquidación del activo subyacente, sin que a tal efecto se tome en consideración el precio de emisión o prima pagada por el warrant”. 6.4 En este sentido, la rentabilidad de un warrant puede obtenerse (i) bien por medio del ejer- cicio del derecho de opción de compra o venta a vencimiento (liquidación por diferencias) (ii) bien a través de la transmisión del warrant con anterioridad a dicha fecha.

7. Consulta 0211-00 de 10 de febrero, 0754-00 de 3 de abril.

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6.5 Así pues, un warrant es similar a un contrato de opción si bien se instrumenta a través de valores negociables generalmente negociados en un mercado de valores.

CALIFICACIÓN FISCAL Y TRIBUTACIÓN EN EL IRPF

6.6 La postura mantenida por la DGT8 ha sido la de considerar que la rentabilidad asociada a un warrant debe tener la consideración de GGPP a efectos de IRPF. En concreto, en la contestación a Consulta 1038-01 de 29 de mayo, la DGT señala que “ el importe que abona el suscriptor o el comprador en el mercado por la adquisición del warrant, considerando además que dicho valor no produce para su titular ningún tipo de rendimiento explícito, no cabe con- ceptuarlo como una cesión a terceros de capital propio, sino que tiene la naturaleza de precio satisfecho por el derecho de opción que el valor otorga a su titular; derecho de duración limita- da que, en función de la evolución del subyacente y de que, en consecuencia, resulte o no ejerci- tado, producirá para aquél un beneficio, independiente de la prima pagada, o se extinguirá con pérdida de su valor .” 6.7 Así, se concluye que la calificación que procede otorgar a los mismos es la de GGPP de- biendo diferenciarse los siguientes supuestos: • Ejercicio del warrant: la alteración patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre el importe obtenido por su liquidación como consecuencia del ejercicio (diferen- cia entre precio ejercicio y precio real del activo subyacente) y la prima satisfecha en la suscripción o el importe por el que se hubiera adquirido en el mercado secundario. • Transmisión del warrant antes de su vencimiento: la alteración patrimonial vendrá determinada en este supuesto por la diferencia entre el valor de transmisión del valor negociable y su valor de adquisición. • No ejercicio del warrant: el warrant se extinguirá aflorando una pérdida patrimonial por el importe de la prima o precio de adquisición del warrant. 6.8 Debe tenerse presente que, dado que los warrants tienen la consideración de valor ne- gociable, operará la regla anti-abuso contemplada en el artículo 33.5 f ) y g) de la LIRPF que impide computar las pérdidas patrimoniales que afloren de la transmisión de valores negociables cuando en los dos meses o en el año anterior o posterior a la transmisión, en función de si son negociados o no respectivamente, el inversor hubiera adquirido valores homogéneos. En este sentido, el artículo 8 de RIRPF define los valores homogéneos como

8. Adicionalmente contestaciones a 1038-01 de 29 de mayo, Consulta 0955-03 de 8 de julio, 1632-03 de 14 de octubre, 1554-04 de 4 de agosto, V1790-07 de 27 de agosto.

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aquellos procedentes de un mismo emisor, que formen parte de una misma operación financiera o respondan a una unidad de propósito y atribuyan a sus titulares un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones. No obstante, continúa señalando que la homogeneidad entre valores no se verá afectada por, por ejemplo, diferencias en su im- porte unitario; fechas de puesta en circulación, de entrega material o de fijación de precios, procedimientos de colocación etc. 6.9 Sobre este punto la DGT considera que no son warrants homogéneos aquellos en los que el activo subyacente sea distinto, procedan de distintos emisores, distintos precios de ejer- cicio o distintas fechas de vencimiento. 6.10 En cuanto a la imputación temporal de la rentabilidad asociada al warrant, deberá inte- grarse en la declaración del IRPF del ejercicio en que se produzca la transmisión del valor negociable o su ejercicio, esto es, cuando se produzca la alteración patrimonial. En este sentido, cualquier pérdida de valor que experimente el warrant, no implica por si solo que se haya producido una alteración patrimonial ya que el warrant sigue existiendo hasta vencimiento. En otras palabras, mientras el warrant permanezca en el patrimonio del in- versor, no se podrá computar GGPP alguna.

LECTURAS MFIA Gestión de activos tradicionales y alternativos LIBRO 4 7. FUTUROS DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO

7.1 Con carácter general se podrían definir los contratos de futuros como contratos a plazo normalizados en el que las partes se obligan, respectivamente, a comprar y vender un determinado activo subyacente en una fecha futura (vencimiento), especificada de ante- mano, a un precio pactado en el momento del contrato. 7.2 Así, el riesgo sería simétrico e inverso para comprador y vendedor, es decir, cuando se producen variaciones del subyacente, una parte pierde una determinada cantidad, que es exactamente la que otra gana.

7.3 Las liquidaciones pueden ser por diferencias, o por entrega del subyacente a vencimiento.

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CALIFICACIÓN FISCAL Y TRIBUTACIÓN EN EL IRPF 9

7.4 Su calificación fiscal a efectos de IRPF es de GGPP por no tratarse de RCM derivados de la cesión a terceros de capitales propios.

7.5 Las liquidaciones diarias por diferencias se calcularán por la diferencia, valga la redundan- cia, entre el “precio de futuro” al que se realizó la apertura de la posición y el “precio de futuro” a vencimiento. Esta mecánica dará lugar a una serie de ganancia o pérdidas de carácter financiero, si bien el importe que deba imputarse en la declaración del IRPF del contribuyente se calculará como comentaremos a continuación. 7.6 Concretamente, la GGPP vendrá determinada, en caso de vencimiento del contrato, por la diferencia entre el “precio de futuro” al que se realizó la apertura de la posición y la “li- quidación a vencimiento” a que se hubiera producido el cierre. Por otro lado, en caso de cancelación de la posición, la GGPP se determinará por diferencia entre el “precio de futuro” al que se realizó la apertura de la posición y el precio de cancelación de la posición. 7.7 Como hemos anticipado, la GGPP se imputará al periodo impositivo en que se haya produ- cido el vencimiento o la cancelación de la posición, independientemente de la mecánica de liquidaciones diarias. En otras palabras, cuando se entienda extinguido el contrato de futuro. 7.8 En la medida que debe entenderse que la liquidación por diferencias proviene de la trans- misión de elementos patrimoniales, su imputación durante el ejercicio 2014 se producirá en la base imponible general o del ahorro en función del plazo de duración del contrato. En 2015, únicamente a la del ahorro.

7.9 Al igual que en el caso de las opciones, no resulta de aplicación la norma anti-elusión del artículo 33.5 f ) y g) de la LIRPF a las operaciones concertadas en el mercado de futuros.

8. PRODUCTOS DE RENTA FIJA

DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO

8.1 Los valores de renta fija representan una parte alícuota de un crédito contra la entidad emi- sora que dan lugar a unos intereses cuya cuantía se fija en el momento de la emisión. Es decir, las entidades emisoras emiten productos de renta fija (deuda) en busca de financiación.

9. Consulta Vinculante V0606-05 de 11 de abril, V1011-07 de 23 de mayo.

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8.2 Podemos encontrarnos ante valores representativos de deuda pública (letras del tesoro, bonos del estado etc) o de deuda privada (bonos emitidos por fondos de titulización, cé- dulas hipotecarias, pagarés bancarios, participaciones preferentes etc).

8.3 Los valores de renta fija son activos financieros con rendimiento explícito, implícito, o mixto.

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8.4 Para determinar qué tipo de rendimiento lleva asociado un activo financiero, hay que di- ferenciar el valor nominal del mismo del valor de suscripción. El primero es el importe que será reembolsado (precio de reembolso) y el segundo es el importe que efectivamente se desembolsa para adquirir el activo. Así pueden darse tres circunstancias distintas: • Que el valor nominal y el precio de suscripción coincidan, en cuyo caso se trata de una emisión a la par. • Que el valor nominal esté por encima del valor de suscripción en cuyo caso se trata de una emisión bajo la par o con descuento. Esto implica que haya una rentabilidad implí- cita que se pondrá de manifiesto a vencimiento. • Que el valor nominal esté por debajo del valor de suscripción, en cuyo caso se trata de una emisión sobre la par o con prima. Aquí lo que existe es una rentabilidad negativa implícita que se pondrá de manifiesto igualmente a vencimiento. 8.5 Desde un punto de vista fiscal, los productos de renta fija tienen naturaleza de activo fi- nanciero. Así lo confirma el artículo 91 del RIRPF que señala que “ tienen la consideración de activos financieros los valores negociables representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, con independencia de la forma en que se documenten .” 8.6 Como ya hemos anticipado, los valores de renta fija son activos financieros que pueden tener asociado un rendimiento implícito o explícito. Así, los activos financieros con ren- dimiento implícito son aquéllos en los que el rendimiento se genere mediante diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso, y el comprometi- do a reembolsar al vencimiento. Se incluyen como rendimientos implícitos las primas de emisión, amortización o reembolso, excluyéndose sin embargo las primas de colocación, giradas sobre el precio de emisión, siempre que se encuadren dentro de las prácticas de mercado y que constituyan ingreso en su totalidad para el mediador, intermediario o colo- cador financiero, que actúe en la emisión y puesta en circulación de los activos financieros. CALIFICACIÓN FISCAL Y TRIBUTACIÓN EN EL IRPF 10

10. Consulta 0401-97 de 4 de marzo, 0440-97 de 7 de marzo, 1157-02 de 31 de julio, V1069-09 de 12 de mayo, V1732-10 de 28 de julio, V1486-12 de 10 de julio, V1851-13 de 5 de junio, V1147-14 de 25 de abril.

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8.7 Por otro lado, son activos financieros con rendimientoexplícito aquéllos que generan intere- ses y cualquier otra forma de retribución pactada como contraprestación a la cesión a terceros de capitales propios y que no esté comprendida en el concepto de rendimientos implícitos. 8.8 En cuanto a los activos financieros con rendimientomixto, de conformidad con el artículo 91 del RIRPF, seguirán el régimen de los activos financieros con rendimiento explícito cuando el efectivo anual que produzcan de esta naturaleza sea igual o superior al tipo de referencia vigente en el momento de la emisión, aunque en las condiciones de emisión, amortización o reembolso se hubiese fijado, de forma implícita, otro rendimiento adicional. 8.10 Conforme a lo expuesto, la percepción de intereses o cupones (rendimiento explícito) tendrá la consideración de RCM integrable en la base imponible del ahorro del contribu- yente, por su importe bruto, salvo que se trate de financiación a una entidad vinculada en cuyo caso se deberá integrar en la base imponible general un porcentaje de los mismos, computado atendiendo a los capitales propios de la entidad 12 . 8.11 Asimismo, la transmisión, amortización, canje o conversión de los valores dará lugar a un RCM por diferencia entre el valor de transmisión y valor de adquisición o suscripción. En caso de canje o conversión de los valores en acciones, el RCM vendrá determinado por la diferencia entre el valor de las acciones recibidas y el valor de suscripción o adquisición 13 . 8.12 Por otra parte, en materia de RCM, tienen la consideración de fiscalmente deducibles los gastos de administración y depósito de valores negociables, entendidos como aquellos que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras enti- dades financieras, que tengan por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización por cuenta de sus titulares del servicio de depósito de valores representados en forma de 11. Tiene la consideración de RCM “las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier forma de retribución pactada por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.” 12. Así, el artículo 46 de la LIRPF señala lo siguiente:“(…) No obstante, formarán parte de la renta general los rendimientos del capital mobiliario previstos en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a la participación del contribuyente, de esta última. A efectos de computar dicho exceso, se tendrá en consideración el importe de los fondos propios de la entidad vinculada reflejada en el balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto y el porcentaje de participación del contribuyente existente en esta fecha. En los supuestos en los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 5 por ciento.” 13. Contestación a Consulta Vinculante V2570-13 de 1 de agosto. A su vez, téngase en cuenta que en el supuesto de la conversión de bonos en acciones, a efectos de futuras transmisiones de estas últimas, el valor de adquisición que deberá tomarse en cuenta será el valor de las acciones en el momento de la conversión o canje (en caso de acciones cotizadas sería el valor de cotización en esa fecha), y la fecha de adquisición, la del momento de la conversión. 8.9 La rentabilidad asociada a estos productos tiene la calificación fiscal, a efectos de IRPF, de RCM obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios conforme al artículo 25 de la LIRPF 11 .

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títulos, o valores representados mediante anotaciones en cuenta. En contra, no serán dedu- cibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e indivi- dualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos. 8.13 En cuanto a los gastos vinculados a la adquisición o suscripción, y transmisión, deberán encontrarse adecuadamente justificados para poder deducirlos mediante incorporación al valor 14 . 8.14 Adicionalmente, debe tenerse presente que en el ámbito de los RCM derivados de la ce- sión a terceros de capitales propios existe también una regla anti-elusión, contemplada en el artículo 25.2 b) 4º de la LIRPF, que señala que “ los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisio- nes, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. ” En cuanto al concepto de homogeneidad, nos remitimos a los comentarios expuestos en los warrants. 8.15 En caso de que se trate de contribuyentes que hubieran adquirido los instrumentos fi- nancieros con anterioridad a 20 de enero de 2006, habrá que atender a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 13ª del LIRPF que permite, en caso de que la regulación de la LIRPF resulte menos favorable, acudir al procedimiento de compensaciones fiscales contem- plado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado 15 . 8.16 Finalmente, en cuanto al periodo impositivo para imputar la renta, señalar que con carác- ter general los RCM deberán imputarse en la fecha en que sean exigibles por el perceptor. A estos efectos, y en materia de retenciones a cuenta del IRPF, el art. 94 del RIRPF señala que se entenderán exigibles los RCM en las fechas de vencimiento señaladas en a escritu- ra o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuen- ta, aun cuando no se reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación. En el caso de RCM derivados de la transmisión, amortización o reembolso de activos financieros, la obligación de retener nacerá en el momento de la transmisión, amortización o reembolso. 14. Téngase en cuenta que la deducción de gastos no se considera para determinar la base de retención. En este sentido, el art. 93 del RIRPF estable- ce lo siguiente:“(…) En el caso de amortización, reembolso o transmisión de activos financieros, constituirá la base de retención la diferencia positiva entre el valor de amortización, reembolso o transmisión y el valor de adquisición o suscripción de dichos activos. Como valor de adquisición se to- mará el que figure en la certificación acreditativa de la adquisición . A estos efectos no se minorarán los gastos accesorios a la operación (…)”. 15. La Ley 26/2014 ha eliminado con efectos 1 de enero de 2015 esta Disposición Transitoria. Además se precisa (artículo 25.6) que no se computará como RCM negativo el derivado de la transmisión lucrativa por actos inter vivos de activos representativos de la captación de capitales ajenos.

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19 Fiscalidad de Productos Financieros

9. PRODUCTOS FINANCIEROS EMITIDOS EN DIVISA DISTINTA DEL EURO Y NEGOCIACIÓN DE DIVISAS

DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO

9.1 Se trata de operaciones financieras realizadas en moneda extranjera distinta del euro en el mercado FOREX (préstamos en divisas, futuros/opciones/CFD’s en divisas, depósitos en divisas etc). 9.2 El mercado de divisas FOREX es un mercado OTC de carácter internacional, descentraliza- do y no regulado ni organizado, en el que se realizan operaciones sobre distintas monedas que pueden consistir en compraventa de divisas al contado o contratos de derivados so- bre divisas, tales como contratos a plazo (forwards) o por diferencias. 9.3 Las diferencias obtenidas por las variaciones del tipo de cambio al adquirir productos fi- nancieros en divisa distinta del euro generan una ganancia o pérdida patrimonial, siempre que estas operaciones no se realicen como cobertura de otras concertadas en el desarrollo de una actividad económica. 9.4 La GGPP se cuantificará por la diferencia entre el valor de transmisión (valor cuando se deshace la operación al cambiar la divisa a euros) y el de adquisición de las divisas. En otras palabras, euros que entran en cuenta menos euros que salieron. En este sentido, el tipo de cambio aplicable será el tipo oficial publicado por el Banco Central Europeo en la fecha de realización de la operación. 9.5 La GGPP se imputará al periodo impositivo en que se reciba el cambio de las divisas en euros, no cuando lo recibido sean divisas distintas al euro, teniendo presente que este tipo de GGPP se considera que provienen de la transmisión de elementos patrimoniales. La imputación, durante el ejercicio 2014, se producirá en la base del ahorro cuando se trate de contratos en los que entre la fecha de su apertura y de su cierre haya transcurrido más de un año. En 2015, siempre en la base del ahorro. En otras palabras, el mero cambio de cotización de la divisa no conllevará la imputación de una ganancia o pérdida patrimonial. CALIFICACIÓN FISCAL Y TRIBUTACIÓN EN EL IRPF 16

9.6 A este respecto, no debe confundirse la GGPP que se genere por la conversión de las divi- sas, con la GGPP que se pudiera generar por derivados cuyo subyacente fueran divisas.

16. Entre otras, contestación a ConsultaVinculanteV1877-10 de 2 de septiembre,V0104-14 de 20 de enero,V0917-14 de 1 de abril yV1342-14 de 20 demayo.

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10. PRODUCTOS DE RENTA VARIABLE, EMITIDOS POR RESIDENTES EN ESPAÑA O EN UN TERCER PAÍS

DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO

10.1 El exponente básico de los productos de renta variable lo constituyen las acciones repre- sentativas del capital de las sociedades.

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10.2 Con carácter general, la acción presenta las siguientes características: representa una par- te alícuota del capital social de la entidad; expresa la condición de socio o accionista, es decir, otorga a su titular un conjunto de derechos y obligaciones, principalmente de carácter político y económico; es transmisible; pueden presentarse como acciones nomi- nativas o al portador; y su representación puede documentarse mediante títulos físicos o mediante anotaciones en cuenta. 10.3 De la titularidad de una acción pueden derivarse retornos económicos diversos a favor del accionista, asociados a la figura de los derechos económicos e inherentes a la titularidad de las acciones. Así, y a modo de ejemplo, cabe mencionar que dicho retorno económico puede materializarse en forma de dividendos (resultados distribuidos por la sociedad); en forma de suscripción preferente de nuevas acciones (derechos de suscripción); a través de la transmisión de las acciones; a través de la distribución de prima de emisión; de la entrega de acciones liberadas; de la reducción del capital social, etc. 10.4 Ahora bien, con carácter general, pueden destacarse dos flujos económicos asociados a la titularidad de las acciones que tendrían carácter ordinario y en el que centraremos nuestro análisis: a. De una parte, la distribución de dividendo. b. De otra, el flujo económico que pudiera derivarse de la enajenación o transmisión del valor o acción.

CALIFICACIÓN FISCAL Y TRIBUTACIÓN EN EL IRPF 17

10.5 A efectos de determinar la tributación de los flujos que pueden derivar de la titularidad por parte de un contribuyente sobre acciones, es necesario analizar separadamente los

17. A los efectos de la preparación de este documento, hemos partido de que las acciones son objeto de negociación en alguno de los mercados regulados en la Directiva relativa a los mercados de instrumentos financieros y representativos de la participación en fondos propios d entidades. Debe tenerse en cuenta que la norma de IRPF establece reglas distintas para no cotizadas y que la Ley 26/2014 ha incorporado a la LIRPF reglas específicas en casos de distribución de prima de emisión y reducción de capital.

21 Fiscalidad de Productos Financieros

rendimientos explícitos que puedan percibirse con carácter periódico, de la renta que pueda generarse con la transmisión de los títulos.

Rendimientos “explícitos”

10.6 El artículo 25.1 de la LIRPF establece lo siguiente:

“Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:

1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.

Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:

a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad. b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para partici- par en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa de la remuneración del trabajo personal. c) Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad. d) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condi- ción de socio, accionista, asociado o partícipe. e) La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario.” 10.7 De conformidad con lo dispuesto en el precepto reproducido, tendrán la calificación de RCM en sede del IRPF de su perceptor los dividendos, primas de asistencias a juntas y otras participaciones en beneficios. Las principales características de la tributación de los mismos serían las siguientes: (a) A partir del 1 de enero de 2007, con la entrada en vigor de la actual Ley reguladora del impuesto, dichos rendimientos se integran en su totalidad en la base imponible de ahorro del contribuyente.

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(b) Los perceptores de dividendos podránbeneficiarse de una exenciónpor un importemáxi- mo anual de 1.500 euros 18 . No obstante, dicha exención está sujeta a dos restricciones: • Una de ellas, relativa a las instituciones de inversión colectiva (esta restricción, será ob- jeto de nuestros comentarios más adelante, en el apartado específico a las mismas). • La segunda restricción, pretende evitar el denominado “lavado de dividendo”. De esta forma, la exención no se aplica cuando los valores se adquieran dentro de los dosmeses anteriores al pago del dividendo y se transmitan dentro de los dos meses posteriores al citado pago (en caso de valores no admitidos a negociación el plazo es de un año). (c) Los rendimientos derivados de percepción de dividendos y otras participaciones en beneficios están sujetos a retención por la entidad pagadora, cualquiera que sea la situación del contribuyente con respecto a la aplicación de la exención por los 1.500 euros anuales. La razón de esta retención, que con frecuencia va a resultar a devolver al contribuyente, es que la empresa pagadora no puede conocer la situación indivi- dualizada de todos los contribuyentes respecto de los dividendos que pudieran per- cibir de otras entidades. (d) Para determinar el rendimiento neto de los RCM se deducirán exclusivamente los gas- tos de administración y depósito de valores negociables, en los términos ya comenta- dos al abordar el análisis de la renta fija. (e) Por lo que se refiere a la imputación temporal de los rendimientos mencionados, el artículo 14.1.a) de la LIRPF establece que, con carácter general, los RCM deberán im- putarse en el período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. 10.8 Adicionalmente, es preciso señalar que, en caso de que se hubiera constituido un dere- cho de usufructo sobre acciones en sociedades, los correspondientes RCM se integrarán en la base imponible del ahorro del usufructuario. En caso de que se produzca un reparto de prima de emisión, el importe percibido por el usufructuario tributará como RCM en su totalidad por cuanto es una reserva más que no deriva de una aportación previa efectua- da por el mismo no resultando de aplicación el artículo 25.1 e) de la LIRPF 19 .

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18. Artículo 7.y) de la LIRPF. Ahora bien, la Ley 26/2014 ha eliminado este supuesto de exención para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015. 19. Consulta Vinculante V0200-09 de 3 de febrero.

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