4_13 FISCALIDAD DE PRODUCTOS FINANCIEROS
37 Fiscalidad de Productos Financieros
12.6 De la regulación anterior cabe concluir que en el IRPF, sobre la percepción de intereses (cupón) existirá, en todo caso, obligación de retener a cuenta del IRPF del inversor, exis- tiendo exclusivamente excepciones respecto de la renta derivada de la transmisión o reembolso de los activos financieros de rendimiento explícito 35 . 12.7 Finalmente, en materia de retención, debe tenerse presente la Disposición Transitoria 5ª del RIRPF que señala que en las transmisiones de activos financieros con rendimiento explícito emitidos con anterioridad a 1 de enero de 1999, si no logra acreditarse el precio de adquisición, la retención se practicará sobre la diferencia entre el valor de emisión del activo y el precio de transmisión. Además señala que no se someterán a retención los rendimientos derivados de la transmisión, canje o amortización de valores de deuda pú- blica emitidos con anterioridad a 1 de enero de 1999 que, con anterioridad a esta fecha, no estuvieran sujetos a retención. 12.8 La distribución de los beneficios a contribuyentes del IRPF se encontrará sometida a la práctica retención o ingreso a cuenta, que deberá realizar la entidad pagadora de los mismos (o, en su caso, el depositario o gestor de pagos). 12.9 Asimismo, como se ha adelantado, se encontrará sujeta a retención a cuenta del IRPF la ganancia patrimonial derivada de la transmisión o reembolso de las acciones y partici- paciones en instituciones de inversión colectiva, en virtud de lo dispuesto en los artícu- los 96 y 97 del Reglamento del IRPF 36 . 35. En las operaciones sobre activos financieros estarán obligados a retener las siguientes personas o entidades: “1.ºEn los rendimientos obtenidos en la amortización o reembolso de activos financieros, la persona o entidad emisora. No obstante, en caso de que se encomiende a una entidad financiera la materialización de esas operaciones, el obligado a retener será la entidad financiera encargada de la operación. Cuando se trate de instrumentos de giro convertidos después de su emisión en activos financieros, a su vencimiento estará obligado a retener el fedatario público o institución financiera que intervenga en su presentación al cobro. 2.ºEn los rendimientos obtenidos en la transmisión de activos financieros incluidos los instrumentos de giro a los que se refiere el apartado anterior, cuando se canalice a través de una o varias instituciones financieras, el banco, caja o entidad financiera que actúe por cuenta del transmitente. A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá que actúa por cuenta del transmitente el banco, caja o entidad financiera que reciba de aquél la orden de venta de los activos financieros. 3.ºEn los casos no recogidos en los apartados anteriores, el fedatario público que obligatoriamente debe intervenir en la operación.” 36. Conforme al artículo 76 del RIRPF, estarán obligadas a retener, en caso de transmisión o reembolso de participaciones en IIC, las siguientes personas o entidades: “ 1º En caso de reembolso de participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras, salvo por las participaciones registradas a nombre de entidades comercializadoras por cuenta de partícipes, respecto de las cuales serán dichas entidades comercializadoras las obligadas a practicar la retención o ingreso a cuenta (efectos 1 de enero de 2014). 2º En caso de recompra de acciones por una SICAV cuyas acciones no coticen en bolsa ni en otromercado o sistema organizado de negociación de valores, adquiridas por el contribuyente directamente o a través de comercializador a la sociedad, la propia sociedad, salvo que intervenga una sociedad gestora; en este caso, será esta. 3º En caso de IIC domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquellas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso. 4º En caso de gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de • Instituciones de inversión colectiva
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