4_13 FISCALIDAD DE PRODUCTOS FINANCIEROS

25 Fiscalidad de Productos Financieros

10.15 Por lo que respecta a la imputación temporal de la correspondiente GGPP, de conformi- dad con la regla general prevista en el artículo 14.1.c) de la LIRPF, aquélla deberá impu- tarse al ejercicio en el que haya tenido lugar la alteración patrimonial. 10.16 Finalmente, es preciso señalar que las GGPP derivadas de la transmisión de acciones en sociedades mercantiles o de derechos de suscripción preferente (DSP)24 no estarán some- tidas en ningún caso a retención a cuenta del IRPF del contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 y siguientes del RIRPF conforme a la normativa vigente.

11. INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA

DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO

11.1 El artículo 1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Co- lectiva (en adelante, “LIIC”), define a las instituciones de inversión colectiva (IIC) como “ aquellas que tienen por objeto la captación de fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos, financieros o no, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función de resultados colectivos” . 11.2 Como se desprende de la normativa reguladora de las IIC (artículo 14 de la LIIC), sólo tendrán la consideración estatutaria de IIC las entidades que se hayan constituido como tales cumpliendo todos los requisitos establecidos por la norma y figuren inscritas en los correspondientes registros de la CNMV. 11.3 La tipología de IIC en función de sus características (tales como la naturaleza financiera o inmobiliaria, su estructura, los elementos objetos de inversión, los socios que las inte- gran, etc.) se puede resumir en el siguiente esquema:

24. La Ley 26/2014 ha modificado el tratamiento fiscal previsto en la LIRPF para la venta de los DPS según se ha comentado.

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