4_13 FISCALIDAD DE PRODUCTOS FINANCIEROS
23 Fiscalidad de Productos Financieros
Rentas derivadas de la transmisión de las acciones
10.9 La transmisión de las acciones puede dar lugar a un beneficio o a una pérdida que fiscal- mente tendrá la consideración de GGPP.
10.10 Con carácter general, el cálculo de la GGPP a integrar en la base imponible por la trans- misión de este tipo de valores sigue las normas generales del resto de GGPP de confor- midad con lo dispuesto en la LIRPF. Así, la renta a integrar se determinará por la diferen- cia entre los dos valores siguientes: (a) Valor de transmisión, que vendrá cuantificado por su cotización en el mercado en la fecha en que tenga lugar la transmisión, o por el precio pactado cuando éste sea superior a la cotización. (b) Valor de adquisición, que vendrá dado por el importe real por el que dicha adqui- sición se hubiera efectuado incrementado en los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubiera sido satisfechos por el adquirente. 10.11 A los efectos anteriores, se ha de tener en cuenta que, en el caso de transmisión de dere- chos de suscripción preferentes de acciones negociadas en los señalados mercados, el importe de los derechos de suscripción que hayan sido enajenados minorará el valor de adquisición de los valores de los que proceden, a efectos de futuras transmisiones20. Si el importe obtenido en la transmisión de los derechos llegase a superar al valor de adquisi- ción de los valores de los que proceden, el exceso tiene la consideración de ganancia patri- monial para el transmitente en el período impositivo en el que se produce la transmisión, siendo la antigüedad a tener en cuenta, la correspondiente a los valores o participaciones de donde proceden. Asimismo, si el contribuyente no enajena todos sus derechos de sus- cripción, sino que procede a ejercitar parte de ellos, transmitiendo el resto, los derechos transmitidos serán los que correspondan a las acciones más antiguas (FIFO).
10.12 En lo que se refiere a la adquisición de acciones total o parcialmente liberadas , el coste y la fecha de adquisición de las mismas se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
(a) Tratándose de acciones parcialmente liberadas, su valor y fecha de adquisición se- rán, respectivamente, el importe real efectivamente satisfecho y la fecha en que dicha adquisición se hubiera efectuado (consulta DGT V1994-05, de 6 de octubre).
20. La Ley 26/2014 ha modificado en la LIRPF el tratamiento de los derechos de suscripción preferente de manera que el importe obtenido por la trans- misión de derechos de suscripción tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el periodo impositivo en que se produzca la citada transmisión. En este supuesto estará obligado a retener la entidad depositaria y, en su defecto, el intermediario financiero que actúe por cuenta del transmitente o el fedatario público que haya intervenido en la transmisión. No obstante, esta modificación entrará en vigor el 1 de enero de 2017.
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