4_13 FISCALIDAD DE PRODUCTOS FINANCIEROS
18
títulos, o valores representados mediante anotaciones en cuenta. En contra, no serán dedu- cibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e indivi- dualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos. 8.13 En cuanto a los gastos vinculados a la adquisición o suscripción, y transmisión, deberán encontrarse adecuadamente justificados para poder deducirlos mediante incorporación al valor 14 . 8.14 Adicionalmente, debe tenerse presente que en el ámbito de los RCM derivados de la ce- sión a terceros de capitales propios existe también una regla anti-elusión, contemplada en el artículo 25.2 b) 4º de la LIRPF, que señala que “ los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisio- nes, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. ” En cuanto al concepto de homogeneidad, nos remitimos a los comentarios expuestos en los warrants. 8.15 En caso de que se trate de contribuyentes que hubieran adquirido los instrumentos fi- nancieros con anterioridad a 20 de enero de 2006, habrá que atender a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 13ª del LIRPF que permite, en caso de que la regulación de la LIRPF resulte menos favorable, acudir al procedimiento de compensaciones fiscales contem- plado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado 15 . 8.16 Finalmente, en cuanto al periodo impositivo para imputar la renta, señalar que con carác- ter general los RCM deberán imputarse en la fecha en que sean exigibles por el perceptor. A estos efectos, y en materia de retenciones a cuenta del IRPF, el art. 94 del RIRPF señala que se entenderán exigibles los RCM en las fechas de vencimiento señaladas en a escritu- ra o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuen- ta, aun cuando no se reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación. En el caso de RCM derivados de la transmisión, amortización o reembolso de activos financieros, la obligación de retener nacerá en el momento de la transmisión, amortización o reembolso. 14. Téngase en cuenta que la deducción de gastos no se considera para determinar la base de retención. En este sentido, el art. 93 del RIRPF estable- ce lo siguiente:“(…) En el caso de amortización, reembolso o transmisión de activos financieros, constituirá la base de retención la diferencia positiva entre el valor de amortización, reembolso o transmisión y el valor de adquisición o suscripción de dichos activos. Como valor de adquisición se to- mará el que figure en la certificación acreditativa de la adquisición . A estos efectos no se minorarán los gastos accesorios a la operación (…)”. 15. La Ley 26/2014 ha eliminado con efectos 1 de enero de 2015 esta Disposición Transitoria. Además se precisa (artículo 25.6) que no se computará como RCM negativo el derivado de la transmisión lucrativa por actos inter vivos de activos representativos de la captación de capitales ajenos.
LECTURAS MFIA Gestión de activos tradicionales y alternativos LIBRO 4
Made with FlippingBook Publishing Software