4_13 FISCALIDAD DE PRODUCTOS FINANCIEROS

17 Fiscalidad de Productos Financieros

8.7 Por otro lado, son activos financieros con rendimientoexplícito aquéllos que generan intere- ses y cualquier otra forma de retribución pactada como contraprestación a la cesión a terceros de capitales propios y que no esté comprendida en el concepto de rendimientos implícitos. 8.8 En cuanto a los activos financieros con rendimientomixto, de conformidad con el artículo 91 del RIRPF, seguirán el régimen de los activos financieros con rendimiento explícito cuando el efectivo anual que produzcan de esta naturaleza sea igual o superior al tipo de referencia vigente en el momento de la emisión, aunque en las condiciones de emisión, amortización o reembolso se hubiese fijado, de forma implícita, otro rendimiento adicional. 8.10 Conforme a lo expuesto, la percepción de intereses o cupones (rendimiento explícito) tendrá la consideración de RCM integrable en la base imponible del ahorro del contribu- yente, por su importe bruto, salvo que se trate de financiación a una entidad vinculada en cuyo caso se deberá integrar en la base imponible general un porcentaje de los mismos, computado atendiendo a los capitales propios de la entidad 12 . 8.11 Asimismo, la transmisión, amortización, canje o conversión de los valores dará lugar a un RCM por diferencia entre el valor de transmisión y valor de adquisición o suscripción. En caso de canje o conversión de los valores en acciones, el RCM vendrá determinado por la diferencia entre el valor de las acciones recibidas y el valor de suscripción o adquisición 13 . 8.12 Por otra parte, en materia de RCM, tienen la consideración de fiscalmente deducibles los gastos de administración y depósito de valores negociables, entendidos como aquellos que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras enti- dades financieras, que tengan por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización por cuenta de sus titulares del servicio de depósito de valores representados en forma de 11. Tiene la consideración de RCM “las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier forma de retribución pactada por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.” 12. Así, el artículo 46 de la LIRPF señala lo siguiente:“(…) No obstante, formarán parte de la renta general los rendimientos del capital mobiliario previstos en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a la participación del contribuyente, de esta última. A efectos de computar dicho exceso, se tendrá en consideración el importe de los fondos propios de la entidad vinculada reflejada en el balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto y el porcentaje de participación del contribuyente existente en esta fecha. En los supuestos en los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 5 por ciento.” 13. Contestación a Consulta Vinculante V2570-13 de 1 de agosto. A su vez, téngase en cuenta que en el supuesto de la conversión de bonos en acciones, a efectos de futuras transmisiones de estas últimas, el valor de adquisición que deberá tomarse en cuenta será el valor de las acciones en el momento de la conversión o canje (en caso de acciones cotizadas sería el valor de cotización en esa fecha), y la fecha de adquisición, la del momento de la conversión. 8.9 La rentabilidad asociada a estos productos tiene la calificación fiscal, a efectos de IRPF, de RCM obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios conforme al artículo 25 de la LIRPF 11 .

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