MANUAL GESTIÓN PÚBLICA

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2)

Autotutela de segundo grado : Dictado el acto, la

Administración Pública puede volver sobre el mismo a fin de eliminarlo del

mundo del Derecho no sólo a instancia del afectado, sino también de oficio,

siempre que el acto adolezca de defectos de invalidez. En este grado de

autotutela se enmarca también la necesidad de agotar la vía administrativa antes

de acudir a los Tribunales.

3) Autotutela ejecutiva (ejecutoriedad o acción de oficio) : puede

referirse, y es normal, a la ejecución forzosa de los propios actos de la

Administración cuyos destinatarios resistan el cumplimiento; es lo que proclama

la cláusula general del art. 95 citado con anterioridad. Su legitimidad se halla en

el acto administrativo que se trata de ejecutar. En tal sentido el artículo 93 de la

Ley 30/1992 dispone: “1. Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna

actuación material de ejecución de resoluciones que limite los derechos de los

particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de

fundamento jurídico. 2. El órgano que ordene un acto de ejecución material de

resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que

autorice la actuación administrativa”.

Los límites de la autotutela administrativa.

La prohibición de interdictos contra la Administración referida por el articulo 101

Ley 30/92 a las “actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de

su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido ”, tiene sus

límites y así cuando la Administración no actúe con la necesaria cobertura jurídica, se

produce lo que se conoce como “vía de hecho”, en cuyo caso los particulares, previo

requerimiento a la Administración, pueden presentar recurso contencioso-

administrativo. Al mismo tiempo, pueden solicitar del Juez la suspensión de la

actuación de la Administración, la cual será concedida salvo que no se de la vía de

hecho o la suspensión ocasione una perturbación grave de los intereses generales o

de terceros (arts. 36 y 136 de la LJCA de 1998).

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