MANUAL GESTIÓN PÚBLICA

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EL PRINCIPIO DE AUTOTUTELA DE LA ADMINISTRACION 7.2.

El sistema posicional de la Administración respecto a los Tribunales, que he

descrito, debe ser explicado como un sistema de autotutela: la Administración está

capacitada como sujeto de derecho para tutelar por sí misma sus propias situaciones

jurídicas, incluso sus pretensiones innovativas del statu quo , eximiéndose de este

modo de la necesidad, común a los demás sujetos, de recabar una tutela judicial.

La generalidad de la autotutela de la Administración está definida hoy de

manera muy explícita en las Leyes. Así, el art. 94 Ley 30/92 reconoce la fuerza

ejecutiva de sus decisiones, salvo en aquellos casos en que una disposición

establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior. Por su parte el

art. 95, establece que las Administraciones públicas, a través de sus órganos

competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución

forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la

ejecución de acuerdo con la Ley o cuando la Constitución o la Ley exijan la

intervención de los Tribunales.

El principio de autotutela administrativa se justifica en la necesidad de que la

Administración gestione con objetividad los intereses generales (artículo 103 CE) y el

fundamento positivo se encuentra recogido en el artículo 57.1 Ley 30/92: “Los actos de

las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos

y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga

otra cosa”. De este precepto se deduce que la presunción de legitimidad de los actos

administrativos es iuris tantum , trasladándose con ello la carga de probar lo contrario

al particular.

La autotutela se manifiesta de diversas formas y a ellas me refiero a

continuación:

1)

Autotutela declarativa o de primer grado : supone habilitar a la

Administración para proceder a realizar actos y operaciones que su ejecución

entrañe. Se conoce con el nombre de “ejecutividad”. Está contenida en el art. 94

Ley 30/92 anteriormente comentado.

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