MANUAL GESTIÓN PÚBLICA
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En leyes ordinarias se confirma esta concepción, especialmente en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, Ley 30/92), artículo 53.2 (“ el
contenido de los actos se ajustará a los dispuesto en el Ordenamiento jurídico”), 63.1
(“Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del
Ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder”, y en la Ley 29/1998,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), artículo
70 (“1. La sentencia desestimará el recurso cuando se ajuste a Derecho la disposición,
actos actuación impugnados. 2. La sentencia estimará el recurso contencioso
administrativo cuando la disposición, la actuación o acto incurrieran en cualquier
infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder”)
Así, pues, según GARCÍA DE ENTERRÍA no hay en Derecho español ningún
“espacio franco o libre de Ley” en que la Administración pueda actuar con un poder
ajurídico y libre. Los actos y las disposiciones de la Administración, todos, han de
“someterse y ser conformes a Derecho”. Sólo cuando la Administración cuenta con
esa cobertura legal previa su actuación es legítima.
LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS 6.2.
La legalidad atribuye potestades a la Administración. Toda actuación
administrativa se nos presenta así como ejercicio de un poder, atribuido previamente
por la ley y por ella delimitado y construido. El artículo 2.4 de la Ley 6/1997, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (en lo
sucesivo, LOFAGE) dice por ello que “Las potestades y competencias administrativas
que en cada momento, tengan atribuidas la Administración General del Estado y sus
Organismos públicos por el Ordenamiento jurídico, determinan la capacidad de obrar
de una y otros”. Regla aplicable a todas las Administraciones.
La conceptuación más clara y precisa se consigue distinguiendo la potestad del
derecho subjetivo. Ambas figuras son poderes jurídicos en sentido amplio. A partir de
este núcleo común, todas las demás notas son diferenciales. Así y a modo de ejemplo
el derecho subjetivo es renunciable y transmisible, salvo los de carácter personalísimo.
La potestad, por el contrario, es inalienable, intransmisible e irrenunciable.
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