MANUAL GESTIÓN PÚBLICA

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En leyes ordinarias se confirma esta concepción, especialmente en la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, Ley 30/92), artículo 53.2 (“ el

contenido de los actos se ajustará a los dispuesto en el Ordenamiento jurídico”), 63.1

(“Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del

Ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder”, y en la Ley 29/1998,

reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), artículo

70 (“1. La sentencia desestimará el recurso cuando se ajuste a Derecho la disposición,

actos actuación impugnados. 2. La sentencia estimará el recurso contencioso

administrativo cuando la disposición, la actuación o acto incurrieran en cualquier

infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder”)

Así, pues, según GARCÍA DE ENTERRÍA no hay en Derecho español ningún

“espacio franco o libre de Ley” en que la Administración pueda actuar con un poder

ajurídico y libre. Los actos y las disposiciones de la Administración, todos, han de

“someterse y ser conformes a Derecho”. Sólo cuando la Administración cuenta con

esa cobertura legal previa su actuación es legítima.

LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS 6.2.

La legalidad atribuye potestades a la Administración. Toda actuación

administrativa se nos presenta así como ejercicio de un poder, atribuido previamente

por la ley y por ella delimitado y construido. El artículo 2.4 de la Ley 6/1997, de

Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (en lo

sucesivo, LOFAGE) dice por ello que “Las potestades y competencias administrativas

que en cada momento, tengan atribuidas la Administración General del Estado y sus

Organismos públicos por el Ordenamiento jurídico, determinan la capacidad de obrar

de una y otros”. Regla aplicable a todas las Administraciones.

La conceptuación más clara y precisa se consigue distinguiendo la potestad del

derecho subjetivo. Ambas figuras son poderes jurídicos en sentido amplio. A partir de

este núcleo común, todas las demás notas son diferenciales. Así y a modo de ejemplo

el derecho subjetivo es renunciable y transmisible, salvo los de carácter personalísimo.

La potestad, por el contrario, es inalienable, intransmisible e irrenunciable.

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