MANUAL GESTIÓN PÚBLICA

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1. El principio de autonomía

El derecho comunitario es un ordenamiento autónomo tanto del Derecho

Internacional, como del derecho interno de los Estados. Del Derecho Internacional por

cuanto su contenido desborda el marco internacional clásico de las relaciones entre

Estados para incorporar como destinatarios a los nacionales de los Estados miembros

y a los propios poderes públicos de los Estados.

Del Derecho interno, por cuanto a pesar de integrarse en los sistemas jurídicos

nacionales, tiene su propio sistema de producción normativa, sus propios principios y

sistemas de integración de lagunas, y sus propios efectos jurídicos. Esta autonomía no

implica sin embargo que haya una separación tajante entre ambos ordenamientos. El

Tribunal no deja de recurrir a los derechos nacionales para extraer de ellos los

principios comunes que acepta en cuanto normas comunitarias. Tampoco la

autonomía excluye las relaciones de cooperación entre ambos ordenamientos, como

por ejemplo el reenvío del derecho comunitario al nacional o su ejecución por las

instancias nacionales.

2. El efecto directo

Es preciso comenzar distinguiendo dos principios que han sido diferenciados

por la jurisprudencia comunitaria (Sentencias Van Gend Loos de 1963 y Simmenthal

de 1978) y que suelen identificarse, la aplicabilidad directa y el efecto directo. La

primera significa que las normas comunitarias deben desplegar por sí mismas plenitud

de efectos a partir de su entrada en vigor y durante toda su vigencia. En cambio, el

efecto directo significa que la norma comunitaria crea, además, derechos y

obligaciones para los individuos de la Comunidad, pudiendo ser invocados ante las

autoridades administrativas y judiciales.

Para el TJCE la eficacia directa no es un atributo de todas las normas

comunitarias, pudiendo dar lugar a dos tipos de efectos que pueden concurrir en una

misma norma, directamente aplicable o no.

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