MANUAL GESTIÓN PÚBLICA
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El acta de ocupación se extiende a continuación del pago, acompañada
de los justificantes del mismo y será título bastante para que se inscriba en el
Registro de la Propiedad y en los demás Registros públicos y se verifique, en
su caso, la cancelación de las cargas, gravámenes y derechos reales de toda
clase a que estuviera afectada la cosa expropiada (art. 53 LEF). Por aplicación
del art. 1462 CC debe entenderse que el momento en que realmente se
produce la transmisión es el de suscripción del acta de ocupación, que
equivaldría a la toma de posesión de los bienes o derechos expropiados.
B) EL PROCEDIMIENTO DE URGENCIA
Está regulado por el art. 52 LEF como una simple particularidad del
sistema de pago de la indemnización expropiatoria, estableciéndolo con
carácter excepcional, aunque en la práctica esto se haya desvirtuado. Se inicia
con la declaración de la urgencia en la ocupación de los bienes afectados
que corresponde al Consejo de Ministros, cuando no esté ya prevista o
autorizada la expropiación urgente por disposiciones legales. La declaración
motivada puede hacerse en cualquier momento e implica el cumplimiento del
trámite de necesidad de ocupación. En el expediente que se eleve al Consejo
de Ministros deberá figurar la oportuna retención de crédito. Seguidamente ha
de notificarse a los interesados individualmente y mediante edictos, con una
antelación mínima de 8 días a aquel en que haya de levantarse el acta previa a
la ocupación.
En el día y hora señalados se levantará acta previa de ocupación en la finca
a expropiar, en presencia de un representante de la Administración expropiante, de los
expropiados y demás interesados, del Alcalde o Concejal en que delegue y de un
perito. La finalidad es constatar el estado físico y jurídico de los bienes o derechos
afectados.
A la vista del acta anterior, la Administración formulará las hojas de depósito
previo a la ocupación, realizando una estimación del valor de la finca y fijando la
indemnización por los perjuicios causados por la urgencia. Contra esta decisión no
cabe recurso, aunque puede ser revisada posteriormente por el JPE.
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