MANUAL GESTIÓN PÚBLICA

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Por lo mismo, “no se admitirán interdictos”, dice el art. 101 de la Ley 30/92, lo

que denota por sí sólo que la coacción administrativa es, por ser pública y no privada,

una coacción legítima. Correlativamente, la Administración no precisa de interdictos,

sino que puede utilizar su propia coacción para defender o recuperar su propia

posesión.

En este sentido, ha dejado dicho el Tribunal Constitucional en su sentencia

76/1990, que no cabe sostener que la Administración y el ciudadano se encuentren en

la misma situación como si de una relación jurídico-privada se tratara, sino que los

fines constitucionales que debe cumplir la Administración autorizan al legislador para

que, dentro de los límites que aquélla marca, atribuya a la Administración las

potestades que sean necesarias para exigir y lograr el exacto cumplimiento de las

obligaciones de los ciudadanos; “potestades que por esencia sitúan a la

Administración como potentior persona en una situación de superioridad sobre los

ciudadanos” (FTO. JCO. 9º).

Por último, la Administración no está sometida a los Tribunales en cualquier

momento u oportunidad. Por lo pronto, existe una regla general que prohíbe la

interferencia judicial en el desarrollo de las funciones administrativas, contenida en el

artículo 117.4 de la Constitución española (en adelante, CE): “Los Juzgados y

Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las

que expresamente les sean atribuidas por la ley en garantía de cualquier derecho”, de

ahí que el proceso contencioso-administrativo sólo se pueda instrumentar como

impugnación a una disposición o a un acto ya dictado y firme en vía administrativa.

Incluso la actuación de las Administraciones públicas en un proceso civil evidencia que

éstas no asumen su condición de parte en situación de igualdad con las partes

privadas, sino que actúan con algunos privilegios procesales (exención de constituir

depósitos, cauciones, etc.). Además, el art. 507 de la Ley Orgánica 10/1995, del

Código Penal sanciona al Juez o Magistrado que se arrogue atribuciones propias de

las autoridades administrativas o impidiere a éstas el ejercicio legítimo de las suyas.

Todas estas prerrogativas y potestades son las que posibilitan a la

Administración actuar incidiendo en la esfera jurídica de los sujetos privados sin

recabar auxilio del Poder Judicial, al tiempo que frente a él ostenta una posición

especial.

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