MANUAL GESTIÓN PÚBLICA
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Por lo mismo, “no se admitirán interdictos”, dice el art. 101 de la Ley 30/92, lo
que denota por sí sólo que la coacción administrativa es, por ser pública y no privada,
una coacción legítima. Correlativamente, la Administración no precisa de interdictos,
sino que puede utilizar su propia coacción para defender o recuperar su propia
posesión.
En este sentido, ha dejado dicho el Tribunal Constitucional en su sentencia
76/1990, que no cabe sostener que la Administración y el ciudadano se encuentren en
la misma situación como si de una relación jurídico-privada se tratara, sino que los
fines constitucionales que debe cumplir la Administración autorizan al legislador para
que, dentro de los límites que aquélla marca, atribuya a la Administración las
potestades que sean necesarias para exigir y lograr el exacto cumplimiento de las
obligaciones de los ciudadanos; “potestades que por esencia sitúan a la
Administración como potentior persona en una situación de superioridad sobre los
ciudadanos” (FTO. JCO. 9º).
Por último, la Administración no está sometida a los Tribunales en cualquier
momento u oportunidad. Por lo pronto, existe una regla general que prohíbe la
interferencia judicial en el desarrollo de las funciones administrativas, contenida en el
artículo 117.4 de la Constitución española (en adelante, CE): “Los Juzgados y
Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las
que expresamente les sean atribuidas por la ley en garantía de cualquier derecho”, de
ahí que el proceso contencioso-administrativo sólo se pueda instrumentar como
impugnación a una disposición o a un acto ya dictado y firme en vía administrativa.
Incluso la actuación de las Administraciones públicas en un proceso civil evidencia que
éstas no asumen su condición de parte en situación de igualdad con las partes
privadas, sino que actúan con algunos privilegios procesales (exención de constituir
depósitos, cauciones, etc.). Además, el art. 507 de la Ley Orgánica 10/1995, del
Código Penal sanciona al Juez o Magistrado que se arrogue atribuciones propias de
las autoridades administrativas o impidiere a éstas el ejercicio legítimo de las suyas.
Todas estas prerrogativas y potestades son las que posibilitan a la
Administración actuar incidiendo en la esfera jurídica de los sujetos privados sin
recabar auxilio del Poder Judicial, al tiempo que frente a él ostenta una posición
especial.
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