MANUAL COMERCIO INTERNACIONAL
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8.4.1. LEY DEL PAÍS DE UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES.
Evidentemente la relación contractual puede regirse por la legislación del país de uno de las partes contratantes; por la ley del país del comprador, del vendedor, del agente o del distribuidor, según el caso que sea.
Sin embargo, esta normativa nacional puede presentar algunos problemas:
En primer lugar es una evidente ventaja competitiva para la parte nacional de ese país. Ésta conocerá la ley, no teniendo que asumir el esfuerzo y el coste de asesorarse e informarse sobre su contenido. En segundo lugar, esa normativa nacional puede resultar más beneficiosa o mostrarse especialmente protectora con la posición de una de las partes contratantes, o incluso con sus nacionales. En tercer lugar, hay que valorar la seguridad jurídica que supone el sometimiento a una ley nacional, en función del país en el que se esté operando. Es preciso también indicar que los distintos países, en uso de su soberanía, legislan y promueven leyes en función de los intereses que persigan, por ejemplo, países que pretendan proteger sus exportaciones y por tanto su marco legal sea especialmente estricto con los importadores extranjeros que quieran vender sus productos allí. La contratación internacional se caracteriza por la ausencia de una normativa homogénea que regule con carácter uniforme los distintos tipos de negocios jurídicos emprendidos por los operadores. Esta disparidad legislativa, que pone de relieve las dificultades de los operadores internacionales para desarrollar sus actividades comerciales en diferentes países, obstaculizándose así el normal desarrollo del comercio internacional, hace necesario encontrar una legislación uniforme y sustantiva que regule los distintos ámbitos del comercio internacional. Uno de los instrumentos para llegar a esta uniformidad legislativa es el convenio internacional, como acuerdo entre Estados para incorporar a sus respectivos ordenamientos jurídicos normas que regulan la operativa internacional. 8.4.2. CONVENIOS INTERNACIONALES.
La particularidad fundamental de los convenios internacionales es que, una vez han sido suscritos y ratificados por cada Estado, éstos pasan a formar parte integrante
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