MANUAL DERECHO INTERNACIONAL
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Ahora bien, para que podamos afirmar la concurrencia del elemento material u objetivo de la costumbre, esa práctica debe ser general, constante y uniforme.
- Generalidad. De la multiplicación de precedentes puede resultar la generalidad de la práctica, sin tener que exigir la unanimidad de todos los sujetos del D.I. Para verificar la concurrencia de este requisito de generalidad, bastará con que el contenido de la norma consuetudinaria haya sido seguido por la mayoría de los Estados pertenecientes a mundos geopolíticos o culturas diferentes, es decir: representativos de la heterogénea composición de la sociedad internacional en su conjunto, siempre y cuando entre éstos se encuentren los llamados «Estados interesados», es decir, aquéllos que han tenido ocasión y necesidad de manifestarse en torno a una determinada materia, contribuyendo mediante su conducta a la formación de la práctica.
EJEMPLO:
La conducta de los Estados sin litoral resulta irrelevante para conformar la práctica relativa a la delimitación de los espacios marítimos,
- Uniformidad. Que ante situaciones semejantes se hayan aplicado soluciones parecidas y se produzca, por tanto, una identidad sustancial en el contenido de la conducta de los sujetos de Derecho internacional.
EJEMPLO
La Corte Internacional de Justicia (CIJ) negó la existencia de una costumbre y de los actos invocados por Colombia como precedentes por considerar que manifestaban tantas incertidumbres y contradicciones, tantas fluctuaciones y discordancias [...] que no es posible deducir de todo ello una costumbre constante y uniforme.
- Práctica constante. Se considera que la repetición de los precedentes y la práctica general y uniforme en el tiempo constituye un requisito esencial para su asentamiento.
Mas no se debe confundir la práctica constante con la duración. El requisito de la duración tiene un alcance relativo. El propio CIJ señaló en un asunto sobre la plataforma continental que el transcurso de un período reducido de tiempo no es necesariamente, o no constituye en sí mismo, un impedimento para la formación de una nueva norma de Derecho internacional consuetudinario a partir de lo que originariamente sólo era una norma convencional ”.
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